
Breve Historia Jurídica sobre el Complemento de Carrera.
Complemento de Carrera
La carrera profesional ha sido y es una problemática constante para aquellos trabajadores y trabajadoras de la Sanidad que se ven afectados por la abusiva temporalidad en su contratación. Esto ha supuesto, en el mejor de los casos, el reconocimiento de un determinado nivel de carrera profesional pero nunca en el pago del complemento. Y todo por no ser funcionarios de carrera, aunque en muchos casos hayan superado un proceso selectivo para conseguir una plaza interina en la Administración.
Pero los viejos tiempos se han terminado porque en los últimos años, gracias a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos encontrado un cambio de doctrina en todos los Juzgados y Tribunales españoles y, en especial, la del Tribunal Supremo.
Y, desde ASAES, podemos afirmar que así es a día de hoy, puesto que las sentencias firmes que recibimos cada mes avalan nuestra posición.
¿QUÉ ES EL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL?
La carrera profesional, es un derecho de los profesionales para poder ir progresando en su carrera, individualmente, como un reconocimiento a los méritos, experiencia, investigación en sus áreas de desarrollo y, cumplimiento por supuesto de las funciones y tareas encomendadas.
En el varios Acuerdos de la Mesa Sectorial en cada Comunidad Autónoma sobre la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, se acordó que el complemento debía estructurarse en cinco niveles: el nivel inicial que no es retribuido y cuatro niveles más, que para ir accediendo de uno a otro es necesario haber estado en el nivel anterior 5 años, además de aportar méritos suficientes superando una evaluación para optar al siguiente nivel.
¿POR QUÉ SOLO EL PERSONAL FIJO COBRA EL COMPLEMENTO DE CARRERA?
Es la mayoría de esos Acuerdos, establecían que el personal con nombramiento interino, que ostentara dicha condición en el momento de la aprobación del acuerdo, podría acceder al reconocimiento de los precitados niveles, pero SIN poder cobrarlos, hasta que no superaran las pruebas selectivas y fueran nombrados funcionarios de carrera.
Esos Acuerdos contravenían toda norma legal así como varios principios constitucionales, entre ellos el art. 14 por el que todos somos iguales ante la Ley. Y lo que esos Acuerdos hacen es discriminar y tratar a los mismos profesionales de manera diferente por razón de su tipo de contrato, lo que es contrario a nuestras más firmes creencias.
¿QUÉ SENTENCIA EUROPEA ESTABLECIÓ EL DERECHO AL COBRO DEL COMPLEMENTO DE CARRERA?
Pues no sería hasta el Auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-315/2017, cuando alcanzó las siguientes conclusiones respecto a esta situación:
- “Es discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos en igualdad de condiciones respecto a la carrera profesional que al personal fijo
- El criterio decisivo para determinar una medida de estas características es precisamente el empleo, por lo que, ostentando una relación contractual, debe añadirse al sistema de carrera horizontal para incentivar la progresión, la calidad del trabajo, experiencia, conocimientos, entre otros
- El único elemento diferencial que pueda darse entre los trabajadores y trabajadoras de duración determinada, es fundamentalmente la naturaleza temporal de su contratación, por lo que estaría en obligación del empleador en este caso la Administración, de determinar y acreditar objetivamente que son otros los motivos por los cuáles no retribuir la carrera profesional, justificando esa diferenciación entre los temporales y los fijos
- Que se siguiera sosteniendo que la naturaleza temporal precitada es la causa por la que se priva de derechos a los trabajadores y trabajadoras temporales estaría en contra de lo determinado en la directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, estando estas determinadas para mejorar las condiciones y la calidad del trabajo de duración determinada, promoviendo por tanto la igualdad de trato, por lo que lo determinado y defendido por la Administración hasta el momento carecería de cobertura jurídica”
¿CUÁL ES LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ESPAÑA?
Siguiendo la cronología de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo), en Sentencia de 18 de diciembre de 2018, declaró lo siguiente:
– “La carrera profesional, está incluida en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino y al personal temporal
Existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato ocasionada.”
Posteriormente, sería el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en sentencia de 18 de julio de 2019, quien mantuviese la línea que establecía, incluyendo en la misma al personal eventual y/o sustituto, no solamente a los interinos:
- “La única diferencia que, eventualmente, podría observarse entre un nombramiento interino y el resto de personal temporal consiste en que el interino ocuparía una plaza vacante que es necesario atender, mientras que el personal eventual y/o sustituto no ocuparía, al menos teóricamente, ninguna vacante. SIN EMBARGO, esta eventual diferencia tampoco es real en términos absolutos, ya que el personal sustituto desempeña las funciones del personal fijo o temporal durante períodos de vacaciones, permisos o demás ausencias de carácter temporal que comporten reserva de plaza, razón por la que este tipo de personal sí ocupa una plaza vacante –o, en su caso, una plaza con titular ausente- y, en cualquier caso, realiza las mismas funciones que el sustituido.
- El personal eventual, en el caso del Servicio Madrileño de Salud, es un hecho notorio y conocido, que ha venido encadenando –mayoritariamente sin solución- sucesivos contratos de dicha naturaleza en una utilización abusiva de los mismos, omitiendo de manera PALMARIA las previsiones del art. 9.3 de la Ley 55/2003, de Estatuto Marco
- La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto sobre condiciones de trabajo
¿CUÁL ES LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN MADRID?
Determinando nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia más reciente de fecha 20 de abril de 2021, que:
– “Sobre la base del principio de no discriminación entre el personal fijo y el personal temporal, que se encuentran en una situación comparable uno y otro, de manera que no existe obstáculo alguno para que el derecho a la carrera profesional sea reconocido en las mismas condiciones a los eventuales y sustitutos que a los fijos, en términos de igualdad jurídica; no existiendo, en definitiva, una razón objetiva que permita justificar la existencia de un trato distinto y diferenciado en materia de reconocimiento de la mencionada carrera profesional entre ambos tipos de personal sanitario”
Es por ello, como podemos comprobar que en las sentencias favorables que estamos obteniendo, los Jueces determinan que cuando no sea posible realizar una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme a lo exigido por la normativa comunitaria de la Unión Europea, tendrán que ser los propios órganos jurisdiccionales nacionales y de la Administración obligados a aplicarlo íntegramente y velar por los derechos que éste les concede a los particulares. Y, precisamente determinan la estimación de las demandas presentadas, dado que la conclusión principal es que “realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce; procediendo, en consecuencia, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos solicitados a su integración efectiva en el correspondiente nivel del sistema de carrera profesional con los efectos y con todas las consecuencias legales, administrativas y económicas inherentes a este pronunciamiento, que se determinarán en la fase de ejecución, en igualdad de condiciones con los funcionarios de carrera y el personal estatutario fijo.
¿CÓMO Y CUÁNDO SE DEBE RECLAMAR EL COMPLEMENTO DE CARRERA?
Pues esta respuesta es sencilla, si tienes reconocido un nivel del complemento de carrera y no lo percibes, entonces debes iniciar la reclamación ya. Tienes que ponerte en contacto con nosotros a la mayor brevedad para iniciar los trámites.
Piensa que el personal estatutario solo puede reclamar el pago retroactivo de los últimos 4 años, y el personal laboral solo del último año, así que cada día que dejas pasar es un día que renuncias a lo que te pertenece y lun día que regalas a la Administración pública.
Nuestra voluntad siempre ha sido informar y dar el soporte necesario como asesoría jurídica laboral sanitara con un equipo de abogados especialistas en derecho laboral y contencioso-administrativo sanitario, para velar por los derechos de sus reclamantes, gracias a las reclamaciones masivas de la carrera profesional, que están empezando a dar sus frutos.
ASAES continuará reclamando los derechos laborales sanitarios que le pertenecen a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras que se ven privados de sus derechos económicos, administrativos y sobre todo de su reconocimiento por el gran trabajo realizado en sus distintas áreas.
¡Reclama con nosotros tus derechos! Contacta con ASAES.