Complemento de carrera

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La carrera horizontal, está definida como una forma de progresión del funcionario de carrera o del personal laboral fijo, mediante la que se lleva a cabo la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos, a la vez que se retribuye la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos.

Las normas jurídicas que lo regulan son: la contenida en el artículo 14.c) EBEP , en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. La vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española “. Y la ley 7/2007 de 12 de abril que nos dice en su artículo 16-3 a) que la carrera horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17, y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

Por lo tanto, en base a la Ley, la carrera profesional horizontal es una forma de progresión del funcionario de carrera o del personal laboral fijo, cuya progresión tiene como efecto un aumento de sus complementos retributivos.

Esa progresión personal profesional no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que tiene que valorarse la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos de cada trabajador. En definitiva, mediante el sistema de carrera profesional horizontal se trata de potenciar la carrera profesional del empleado público, pero sin que esa progresión interfiera en la organización de la Administración

El sistema de carrera pretende incentivar la progresión profesional y “retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos”. El Tribunal Supremo interpreta que el acceso a la carrera no está relacionado con la categoría profesional, sino que está directamente vinculado a la naturaleza de los servicios prestados.

La jurisprudencia española reconoce a los trabajadores temporales los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, así como la protección del derecho a la igualdad garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo considera que la condición de la carrera horizontal a un determinado periodo de prestación de servicios (5 años) no constituye un dato objetivo que pueda justificar un diferente tratamiento, puesto que el personal temporal deberá de reunir el mismo periodo de prestación que los trabajadores fijos para beneficiarse de la carrera horizontal.

El Tribunal Supremo, pone de manifiesto que los servicios prestados por el personal interino son los mismos que prestan los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. La única diferencia es la naturaleza temporal de su relación de servicio. Sin embargo, el Tribunal Supremo indica que “la temporalidad no constituye una razón objetiva que justifique la diferencia de trato”; por lo que, deben acceder a la carrera profesional y al complemento retributivo en las mismas condiciones que el resto de los empleados públicos a los que se les reconoce este derecho.

Si los empleados eventuales, accedieren a la función pública a través del proceso selectivo correspondiente y bajo los criterios de igualdad, mérito y capacidad, nada obstaría a que el tiempo de trabajo previamente prestado en situación de interinidad o de temporalidad, pudiera ser tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes escalones de su carrera profesional.

Para el Tribunal Supremo negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo supone una discriminación, tras confirmar que no concurren razones objetivas que justifiquen esa desigualdad de trato.

Además, el abono del concepto retributivo se produce carácter retroactivo “con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció”.

Por lo tanto, hay que solicitar individualmente que se condene a la Consejería de Sanidad de cada Comunidad Autónoma a abonar las cantidades correspondientes por dicho concepto, más los intereses legales devengados y con carácter retroactivo al inicio del pago del resto de personal funcionario y laboral, con imposición de costas a la Administración. Todo esto lo hacemos desde ASAES, tu sindicato sanitario.